CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008).
Referencia: expediente No. 11001-0203-000-2007-01578-00
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por Ana Isabel Moreira Moreira y Raúl Diógenes Burbano Izquierdo respecto de la sentencia de cinco (5) de mayo de 2003 proferida por el Juzgado Sexto (6º) de lo Civil de Manabi –Manta-, Ecuador, por medio de la cual se decretó el divorcio del matrimonio entre ellos celebrado.
ANTECEDENTES
1. El veintisiete (27) de abril de 1990, los solicitantes, él de nacionalidad colombiana y ella ecuatoriana, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Guayaquil, Ecuador.
2. El matrimonio fue registrado en la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Bogotá el 25 de noviembre de 1994.
3. El cinco (5) de mayo de 2003 el Juzgado Sexto (6º) de lo Civil de Manabi, Ecuador, decretó el divorcio del matrimonio previa solicitud de mutuo acuerdo de los contrayentes y aprobó el régimen de visitas y alimentos de los menores fruto de la unión.
4. Los actores pretenden que se decrete la plena eficacia dentro del territorio colombiano de la sentencia de divorcio de matrimonio, comoquiera que éste fue tramitado por el juez competente, cumple con los requisitos de los artículos 694 del Código de Procedimiento Civil y 154 del Código Civil, modificado este último por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y entre Colombia y Ecuador existe tratado internacional sobre la materia.
5. El Ministerio Público afirma que no se opone a las pretensiones de los actores, señalando adicionalmente que la prueba de la reciprocidad diplomática viene dada por el tratado citado por la demandante.
6. Como pruebas se tuvieron las documentales aportadas con la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El principio según el cual, los únicos fallos que tienen reconocida fuerza vinculante y se consideran de autoridad pública dentro del territorio nacional son los proferidos por los jueces colombianos, surgido a todas luces de la soberanía nacional y la necesidad de evitar intromisiones indebidas de autoridades extranjeras, encuentra justificada excepción en aquellos casos en que existe reciprocidad diplomática o legal, esto es, cuando una providencia dictada en el extranjero se ajusta a los supuestos fácticos consagrados en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se tiene entonces que el primer requisito para que una sentencia extranjera pueda producir efectos en la República de Colombia, debe existir un tratado internacional suscrito por nuestro país y aquél en el que fue proferido el fallo judicial, o cuando menos, “(…) reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia de exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en Territorio Nacional” (sentencia de septiembre 25 de 1996).
Analizando el caso que ahora ocupa la atención de la Corporación, se encuentra que entre el Ecuador y Colombia se celebró un tratado sobre Derecho Internacional Privado en Quito el dieciocho (18) de junio de 1903, incorporado a nuestra legislación mediante la Ley 13 de 1905, el cual establece la reciprocidad diplomática en su título sexto, razón por la cual resulta acertada la solicitud de los actores.
2. Adicionalmente y en lo tocante con los demás requisitos legales para la procedencia del exequátur, del material probatorio obrante en el proceso se deduce que la sentencia extranjera se encuentra debidamente ejecutoriada según da cuenta el secretario del juzgado de origen y fue allegada autenticada y legalizada, no versa sobre derechos reales, no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos y no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto, luego la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, accede a la petición incoada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Conceder el exequátur a la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de 2003 proferida por el Juzgado Sexto (6º) de lo Civil de Manabi –Manta-, Ecuador, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil de Ana Isabel Moreira Moreira y Raúl Diógenes Burbano Izquierdo.
Segundo: Ordenar la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, para los efectos previstos en los artículos 6°, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 el Decreto 1873 de 1971 en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio del cónyuge. Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación.
Notifíquese y Cúmplase,
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Referencia: expediente No. 11001-0203-000-2007-01578-00
Un ciudadano colombiano y una ecuatoriana solicitan exequátur de la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo proferida el cinco (5) de mayo de 2003 por el Juzgado Sexto (6º) de lo Civil de Manabi –Manta-, Ecuador.
Por estar la sentencia extranjera debidamente ejecutoriada según da cuenta el secretario del juzgado de origen y fue allegada autenticada y legalizada, no versar sobre derechos reales, no oponerse a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, no ser el asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no existir proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto y, en virtud de la Ley 13 de 1905 haber reciprocidad diplomática con el país de origen, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, accede a la petición incoada.